Resumen | |
[J] | Controladores de tránsito aéreo. La singular regulación de su régimen de jornada y descanso en el RD 1001/2010, no impide el solapamiento del descanso de 12 horas entre cada periodo de actividad aeronáutica, y el de 60,54 o 48 horas, de descanso tras cada ciclo de servicios. Siempre que se respete en todo caso el descanso mensual mínimo de 180 horas.(publicado en Actualidad Diaria 4178 el 13 de marzo de 2020) |
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La sentencia recurrida desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) contra la Entidad Pública Empresarial ENAIRE y el sindicato Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), en la que solicita que se declare contraria a derecho la práctica empresarial consistente en solapar o yuxtaponer el tiempo mínimo de 12 horas de descanso entre periodos de actividad aeronáutica (descanso tras servicio) con el tiempo mínimo de descanso entre periodos consecutivos de actividad aeronáutica (descanso tras ciclo de servicios), debiendo la empresa programar los turnos de trabajo de forma que ambos tipos de descanso se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro. El Supremo desestima el recurso. | |
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